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Año: 1985, Fallos: 307:769 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las conclusiones del sumario ordenado al efecto, sin que en su tramitución se pueda advertir que "el Poder Ejecutivo haya traspasado límites reglamentarios impuestos a la facultad de valorar los hechos y establecer las sanciones y no aportando los accionantes nuevos elementos que puedan ser merituados en cl Proceso Administrativo, la cesantía aparece como una facultad propia del ámbito disciplinario administrativo" (fs. 256 y via).

4) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, las relaciones entre los empleados públicos provinciales y el gobierno del que dependen, se rigen por las respectivas disposiciones de carácter local que consttiuyen el derecho administrativo aplicable. Por tal razón, la interpretación de las normas de referencia es propia de los correspondientes tribunales provinciales y ajena al recurso del art. 14 de la ley 48 Fallos: 270:349 ; 273:347 ; 276:40 ; 295:11 ).

5) Que esas cuestiones, en el caso, han sido resucltas sin arbiwariedad, doctrina que no autoriza a esta Corte a revisar el acierto o el error de las conclusiones que sobre el particular expone el tribunal interviniente. No se advierten tampoco omisiones susceptibles de invalidar el pronunciamiento en los términos de la aludida doctrina, ya que el a quo consideró que, no obstante la facultad discrecional de la autoridad administrativa para decretar la separación del cargo que irregularmente ocupaba el actor, se decidió, en salvaguarda del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, formar un sumario para investigar y determinar la responsabilidad que pudiera caberle en los hechos denunciados.

6) Que las objeciones que se formulan a la tramitación de dicho sumario, no alcanzan a desvirtuar la afirmación del tribunal relativa a que las invocadas deficiencias quedaron eventualmente subsanadas mcdiante la concesión del recurso de revisión y, posteriormente, con la apertura de la vía judicial. Por tanto, carecen de entidad para sustentar la invocación de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 253:229 ; 267:393 ), máxime si se toma en cuenta que el apelante no indica en concreto de cuáles defensas o pruebas se habría visto privado a consecuencia del trámite impreso a la causa ( Fallos:

267:123 ; 273:134 , entre otros).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:769 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-769

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