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Año: 1986, Fallos: 308:1374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1374 . FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tamos a cuatro empresas que constituirían un único grupo económico, violando las disposiciones internas de la institución fijadas para tales trámites, y con riesgos para su patrimonio por cuanto las empresas se encontraban en crítica situación patrimonial y fi- ' manciera (confr. 1/4, 35/42 y 79/91). La conducta de los miembros del directorio podría constituir prima facie el delito de adminis tración fraudalenta previsto en el art. 173, inc. 7?, del Código Penal, de conformidad con la calificación que respecto de ella efectúa el juez provincial a fs. 104/105. Que, por regla general, el delito de administración fraudalenta o infiel —según texto introducido por la ley 17.567— debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación al deber, y en caso de no conocerse ese lugar debe presumirse que éste se ha llevado a cabo en el domicilio de la administración. A ese criterio se refieren los precedentes del Tribunal que han considerado que debía ser juzgado por los jueces del lugar donde se ejecutó el acto perjudicial o donde se llevaron a cabo las negociaciones encomendadas (confr. Fallos: 302:1519 ; 303:1026 y 1453; 306:289 , y competencias N° 71.XX, "Obarrio, Franklin" y —N? 488.XX, "Financiera Adrogué, S.A.", resueltas el 3 de julio de 1984 y 20 de febrero de 1986, respectivamente). Por excepción, cuando el acto infiel o perjudicial consista en la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del administrado y consumar con ella el perjuicio patrimonial, será relevante para establecer la competencia, el lugar donde las cuentas debían rendirse, que no mediando estipulación expresa habrá de ser el domicilio de la ad- ministración. En tal caso se aplica la doctrina de esta Corte elaborada en torno al texto original del art. 173, inc. 7e, del Código Pe. - mal (confr. Fallos: 254:106 ; 275:306 y 366, y Competencia N° 334.

XV, "Carmody,. José María", resuelta el 5 de noviembre de 1965"). En razón de ello, toda vez que en esta causa se trata de uno de los supuestos comprendidos en la regla general y que no se en cuentra discutido que el acuerdo pará conceder los préstamos men cionados en el considerando anterior fue otorgado en la sede de la .

casa central del Banco de la Provincia de .Buenos Aires, situada en esta Capital Federal, corresponde continuar en la investigación al juez de instrucción que previno.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1374 
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