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Año: 1986, Fallos: 308:1371 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aun en la hipótesis de su objetividad, no se exhiben como datos de relieve suficiente para impugnar en el grado imprescindible el encasillamiento producido. La equiparación operada por la ley 22.425, o la diferenciación adoptada por las que aquélla derogó —12.637 y 18.598— y cuyo mantenimiento se pretende, configuran una alterna- . tiva de respuesta opinable y, por ende, no justiciable a la luz del art. 16 cit. (Fallos: 256:235 ; 258:315 ; 298:286 ; 299:181 ; 300:1049 , 1087; 301:1185 ; 302:192 ,'457 y muchos otros). Cabe reiterar lo ya especificado, en cuanto a que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irraZonable, inicuo o arbitrario habilitan la intervención de los jueces.

12) Que el agravio concerniente a que la ley 22.425 habría alte- rado la garantía contra el despido arbitrario previsto en el art. 14 bis, lo que la descalificaría según el art. 28, ambos citados, se apoya en elementos semejantes a los estudiados en el considerando precedente, por lo que se vuelve pasible de las reflexiones allí efectuadas.

13) Que el régimen nombrado pueda facilitar a los empleadores el ejercicio de la facultad resolutoria del contrato de trabajo, dada su potencia patrimonial, al margen de su posible realidad, evidenciará en el mejor de los supuestos para la actora, que la asimilación sancionada es un equívoco de política legislativa (Fallos: 300:1087 ), pero no un desapego de la norma a los fines que demanda su institución —garantía contra el despido arbitrario— o una iniquidad palmaria, lo que originaría su irrazonabilidad y, sólo entonces, la competencia de los estrados judiciales para intervenir eh el entuerto (Fallos: 98:20 ; 150:89 ; 171:348 ; 199:483 ; 247:121 ; 250:418 ; 253:478 ; 256:241 ; 299:428 ; 302:457 , y los apuntados en el considerando 11, párrafo tercero).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1371 
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