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Año: 1986, Fallos: 308:1497 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de los Estados Unidos— como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. ??, de la ley 27. Y se añadió que tales causas son aquéllas en las que se persigue en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes adversas (doctrina de Fallos: 156:318 , considerando 52, p. 321).

Agregó la Corte que, en consecuencia, no se da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del Poder Judicial conferido a los tribunales nacionales cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de .

los otros poderes (Fallos: 243:176 y 256:104 , cons. 5?, segundo párrafo). Y precisó el Tribunal que, desde sus inicios (Fallos: 1:27 y 292), negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la ° Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo (Fallos: 12:372 ; 95:51 y 115:163 ).

El Tribunal recordó, asimismo lo afirmado, en Fallos: 242:353 , considerando 3?, en el sentido de que "el fin y las consecuencias del «control» encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requieren que este requisito de la existencia de un «caso» o «controversia judicial» sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes, según lo expone el juez Frankfurter, con fundamento en la jurisprudencia norteamericana (341 U.S., 149)". - .

Subrayó, asimismo, que el principio aludido fue sustentado como presupuesto básico del control constitucional por el Congreso de la Confederación: cuando sancionó la primera ley de organización judicial nacional (ley N° 182 del Congreso de la Confederación), cuyas disposiciones vinculadas a este punto fueron recogidas por la ley 27 y siguen vigentes (Congreso Nacional, Cámara de Senadores, Acias de las Sesiones del Paraná correspondientes al año 1857, Buenos Aires, Imprenta de la Nación, año 1884, p. 220 y sigts., en especial 221 y 226). .

13) Que habida cuenta de dicho principio, han de señalarse las razones que, en el caso, harían del pronunciamiento declarativo que se emitiere, una decisión general y abstracta.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1497 
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