Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1987, Fallos: 310:744 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

cialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquellas se sus. tentan (1). . . PROVINCIAS. — Las autoridades provinciales no pueden trabar o turbar en forma alguna . la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación (2). . o E

CORTE SUPREMA.
La Corte Suprema tiene facultades para disponer las medidas pertinentes, incluso conminatorias a los fines del adecuado ejercicio de su competen— cia legal (3). . .

PROVINCIAS. - -
En virtud de lo .dispuesto por su'art. 5 la Constitución Argentina garantiza una forma republicana de gobiemo y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones, de modo que en la República Argentina —.

está obligado el gobiemo federal a amparar a las provincias cuando Ja . forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrum- .

pido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza (4). - .

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley an-, terior y jueces naturales. .

El título de quienes fueron designados como integrantes de la Corte de Justicia de la provincia de San Juan es inexistente, por lo cual es aplica- .

ble la doctrina que establece que existe violación del art. 18 de la Constitución cuando personas no investidas de jurisdicción para conocer en las contiendas judiciales se atribuyen el poder de hacerlo por error o abuso, ..y corresponde disponer que se intime a aquéllos a que se abstengan del cumplimiento de funciones como jueces o procurador general de la Corte .

de Justicia de San Juan, bajo apercibimiento de la responsabilidad penal que les quepa en caso de desobediencia y de las medidas de coerción —" (1) Fallos: 307:1779 . o (2) Fallos: 235:703 ; 9240:89 ; 2492:480 ; 9244:472 ; 9245:2861 ; 295:73 ; 301:1049 ; 306:1537 . 3) Fallos: 235:662 ; 240:9 ; 252:186 ; 3068:1537 ; 308:589 . 4) Fallos: 154:192 . ..

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:744 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-744

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 744 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com