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Año: 1988, Fallos: 311:540 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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"Considerando: :°, aa , 1 Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, que revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida contra la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos, ésta interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. -- . - o 29) Que según surge de las constancias de autos, el actor, con sustento en los arts. 1109.y 1113.del Código Civil, demandó la reparación del daño emergente; lucro cesante y daño moral derivados de la sustracción de parte del contenido de la encomienda que, con destino a — sudomicilio particular de la Ciudad de Córdoba; había remitido desde Francia. La demandada, por su parte, resistió dicha pretensión por entender que el caso quedaba comprendido dentro del régimen de responsabilidad, establecido en el Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales, adoptado por la Unión Postal Universal en el Congreso de Río de Janeiro de 1979, que limitaba la indemnización a la cantidad de ciento cincuenta francos oro. 3") Que para desestimar el planteo' dela -émpresa estatal —y admitir, en cambio, la íntegra reparación del daño emergente—, el a quo consideró que el citado acuerdo internacional no alcanzaba a aquellos supuestos de responsabilidad por daños que, como el de autos, se produjesen cuándo la encoriienda se encontraba depositada en las oficinas de correos de su lugar de destino. Ello es ásí —agregó—, por expresa disposición del artículo primero, según el cual, la indemnización tarifada que prevé sólo sería procedente respectó de los hechos perjudiciales producidos durante el traslado o "intercambio de encomiendas postales entre los países contratantes".

4) Que existe cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada, ya que la materia del pronunciamiento se halla vinculada con el alcance de determinadas cláusulas de un tratado internacional y,la decisión recaída-ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente (art. 14, inc. 3°, de la ley 48; Fallos: 306:1805 y causa -E-56-XI- "Eusebio, Felipe Enrique s/ sucesión ab:intestato", del 9 de «junio de 1987, entreotros),. ..., ... . a 5) Que, en consecuencia, y de.acuerdo.con los términos en que ha quedado planteada la litis, corresponde a la Corte determinar si el

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:540 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-540

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