Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:809 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

SANTA MARTA S.C.A.v. SERVICIOS ELECTRICOS nr. GRAN BUENOS AIRES SERVIDUMBRE. - .

Los propios términos de la ley 19.552 impiden interpretar que la mora constitución de la servidumbre gencre la obligación de indemnizar; dichos términos conducen a entender que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de éstos y, para su establecimiento judicial, requiere la comprobación suficiente de tal realidad (1).

. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. o Lo atinente al alcance de las peticiones de las partes y la oportunidad de su - introducción, es propio de los jueces de la causa y ajeno al recurso extraordinario (2).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. - .

Procede el recurso extraordinario respecto ala imposición de costas, cuando la resolución no satisface las exigencias de validez de las sentencias, de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (3). - RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso las costas en cel orden causado, apartándose del principio general consagrado por cl art. 68 del Código Procesal, sin expresar motivo alguno que en las circunstancias particulares del - .

- caso —rechazo total de la demanda— lo justificase, .

. . - " , - Las excepciones a la regla del art. 68 del Código Procesal deben admitirse restrictivamente. . - (1) 19 de mayo. Fallos: 304, 1609; 308:226 . ' — (2) Fallos: 301, 636. _—__3) Fallos: 271:226 ; 300:927 .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:809 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-809

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 809 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com