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Año: 1985, Fallos: 307:2284 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fin a la causa ni impide su prosecución hasta el fallo final, en tanto que, por otra parte, existe la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del Tribunal de la causa disipe los agravios alegados. Estos, en la hipótesis opuesta, pueden ser traídos a conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierra el caso Fallos: 183:100 ; 187:534 ; 195:221 y doctrina de Fallos: 191:376 ).

49) Que no hacen excepción a los principios cnunciados los precedentes de Fallos: 296:691 y 300:857 , toda vez que en ellos no se impugnó la denegación de algunas medidas de prueba solicitadas, sino que se había privado indebidamente al imputado de la ocasión procesal de ofrecer y producir la prueba de descargo, que es requisito esencial de la defensa en juicio y fundamento de la validez del proceso (Fallos:

243:500 ; 252:356 y otros).

5) Que, por último, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad en materia de prescindencia de pruebas requiere la demostración de la pertinencia de las que se dicen omitidas para modificar la solución del litigio (Fallos y sus citas: 302:285 ), lo cual demuestra que sólo después de dictado el fallo final queda la defensa en condiciones de poder alegar con eficacia la tacha mencionada.

Por todo ello, se rechaza la queja. Intímese a la parte recurrente a que deposite la suma de veintiún australes con seiscientos cinco milésimos (A 21,605) dentro del quinto día en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la orden de esta Corte.

Josf SEVERO CABALLERO — AUGusTto CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
ANTONIO BACQUÉ.

JORGE HORACIO GRANADA
LEY: Interpretación y aplicacion.

La ley ha de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos v de los propósitos que la animan, a fin de lograr su armonía con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente, del modo que mejor concuerden con los principios y arantías de la Constitución Nacional.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2284 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2284

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