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Año: 1989, Fallos: 312:190 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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da, por ser incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de la justicia (conf. causas C.619.XX. "Cometta, Alberto Fernando y otros e/ Cañogal S. R. L. y otro"; G. 421.XXI. "Guzmán, Rodolfo Eduardo", falladas el 22 de octubre de 1985 y el 7 de julio de 1987, respectivamente).

7) Que de la simple lectura de la norma en cuestión puede deducirse que el legislador ha exigido dos requisitos diferenciados suficientemente, a los efectos de que el tribunal esté facultado para denegar la excarcelación que otorga el artículo 379; a) la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado y b) la presunción, debidamente fundada, de que de acuerdo con tales características el procesado intentará eludir la acción de la justicia. 8) Que los argumentos referentes a que Bonsoir se encontraría vinculado a personas con las que integraría una verdadera organización con alcances internacionales, aparece como una afirmación dogmática, con una decisiva carencia de fundamentación en las constancias de la causa (Fallos: 301:867 ; causa A.588.XX. "Abelenda, Eloy Felipe", resuelta el 5 de febrero de 1987, entre muchos otros); y, porotra parte, la capacidad económica no es, por sí misma, demostrativa de una intención de sustraerse a la acción de la justicia.

9") Que, en estas condiciones, los fundamentos sobre los cuales el a quo se basó para denegar la excarcelación, además de no cumplir con —_° la objetiva valoración que exige la primera parte del artículo 380, tampoco se refirieron al motivo por el cual presumía que tales características pudieran desencadenar en un intento de eludir la acción de la justicia en el futuro, En este último sentido hay que tener especialmente en cuenta que, por su naturaleza, todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida forma (Fallos: 290:418 ; 291:475 ; 292:202 , 254; 293:176 ; 296:456 , entre muchos otros), de modo tal que, cuando el artículo analizado exige en su segunda parte que la presunción debe serlo fundadamente, es razonable concluir que se refiere a una fundamenta— ción suplementaria, que en el caso es la que une causalmente a la valoración de las circunstancias de los hechos y la personalidad del procesado, con la presunción de que intentará eludir la acción de la justicia confr. causa L. 257.XXI. "Lizarraga, Reinaldo Oscar", del 11 de agosto de 1988, voto de los jueces Petracchi y Bacqué, considerando 9").

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:190 
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