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Año: 1989, Fallos: 312:1947 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y Comercial de la Nación —juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado— (v. fs. 84/85).

En tales condiciones quedó planteado un conflicto entre los referidos tribunales, que corresponde dirimir a V. E. por ser el único órgano superior jerárquico común (art. 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58).

—I— Debo observar, en primer término, que a los fines de la dilucidación de la presente contienda corresponde atender de modo principal a la exposición de hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida en que se adecuen a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. Fallos: 306:1056 ; 307:505 , 1242, 1523, 1594 entre muchos otros).

Partiendo de dicha premisa es mi parecer, contrariamente a lo sostenido por el juez de esta Capital —por remisión al dictamen del fiscal, y de éste a los argumentos del Banco Central— que el reclamo que se formula contra esa entidad no se sustenta en el régimen específico de garantía de los depósitos consagrado por la L. E. F., sino en la responsabilidad de naturaleza extracontractual que a aquél se atribuye, sobre la base de la actividad que habrían desplegado funcionarios por él designados, con fundamento en normas y principios de derecho público que regulan el sistema financiero argentino y que otorgan intervención a aquella entidad como poder administrador en su resguardo —v. especialmente escritos de fs. 11/12, 70/72; art. 24 de la ley 22.529 y doctrina de la sentencia de esta Corte del 21 de abril de 1988, Competencia N°8, L. XII, "Interplat S. A. Compañía Financiera y otros c/ Banco Central de la República Argentina"— que remite al dictamen del Sr. Procurador General, Dr. Andrés José D'Alessio.

En tales condiciones, dado que el cuerpo normativo que legisla el — sistema de entidades financieras y la propia ley 20.539 —que somete al Banco Central exclusivamente a la jurisdicción federal, admitiendo la local cuando sea actor (art. 47)— carecen de normas específicas en materia de jurisdicción territorial, soy de opinión que resulta supletoriamente aplicable al sub lite la previsión del artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sobre la base del cual este Tribunal ha sostenido reiteradamente que en las acciones como la presente, derivadas de actos generadores de responsabilidad extracon

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1947 
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