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Año: 1989, Fallos: 312:1948 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tractual, es competente al juez del domicilio de los demandados o el del lugar del hecho, a elección del actor (v. sobre el particular Fallos:

280;123; 290:387 ; 295:249 ; 304:1672 y sentencia del 18 de mayo de 1989, Competencia N° 391, L. XXII "Borracini, Lucas Luis y otro e/ Urdangarin, Juan Antonio y otra s/ daños y perjuicios").

Y desde que el accionar eventualmente ilegítimo del delegado interventor del demandado que da lugar al reclamo por daños de los actores se desenvolvió en la sede del Banco Udecoop Cooperativo Limitado —situada en Rosario—, pienso, frente a la opción que en tal sentido aquéllos formularon que cdrresponde al magistrado de esa jurisdicción territorial seguir conociendo en la causa por ser ése el lugar —° enque, desde la perspectiva de un adecuado nexo causal y más allá de otras condiciones coadyuvantes, habrían tenido lugar los hechos —tales como negativa de dicho funcionario por cierre del banco UDECOOP, al pago de las prestaciones cuyo lugar de cumplimiento era en Rosario— que darían lugar a los perjuicios reclamados.

Por ello, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda desestimando la inhibitoria planteada por el juez de esta Capital, y disponer que siga entendiendo en el juicio el señor juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Rosario, provincia de Santa Fe. Buenos Aires 18 de agosto de 1989. Guillermo Horacio López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
.Buenos Aires, 19 de octubre de 1989.

Autos y Vistos: - .

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se dirime la contienda declarando la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Rosario, Provincia de Santa Fe, para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas. Hágase saber al señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6, al que se le remitirá el expediente N" 30, con copia de la presente resolución.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CésaR BeLLuscio — Car1os S. FAYr — Jorce ANTONIO Bacqué.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1948 
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