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Año: 1989, Fallos: 312:805 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas o por otros conceptos", por un lado; y las compensaciones que en la forma y condiciones que determine la reglamentación se otorgarán al personal que "en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios", por el otro, (arts. 57, 58 y 74, inc. 2).

5) Que, por su parte, el Poder Ejecutivo dispuso por el art. 1? del decreto 2266/84 asignar al personal militar —entre otros—, "una compensación por mayores exigencias del servicio en actividad", tendiente a compensar los "gastos extraordinarios emergentes de su situación de revista", según se fundamenta en los considerandos del decreto.

6) Que la interpretación de las disposiciones citadas, cuestión ° sobre la que se centra el litigio, exige reiterar que no es siempre método recomendable para ese cometido, el atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe determinarse en procura de su aplicación racional, que a la vez que elimine el riesgo de un formalismo paralizante, permita a los jueces superar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal y dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 306:940 , 1059, 1462).

7) Que, por tratarse la presente de una cuestión previsional, se impone asimismo interpretar las disposiciones en juego conforme a la finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de cubrir riesgos de subsistencia (Fallos: 306:1312 , 1650 y 1801, entre otros).

8") Que, ello sentado y habida cuenta del carácter general con que fue otorgada la compensación por mayores exigencias del servicio a todo el personal en actividad, no resulta dudosa su naturaleza salarial, motivo por el cual corresponde computarla para la determinación del haber de retiro, en las condiciones previstas por los arts. 54, 55 y 74, inc.

1, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511.

No empece a esta conclusión la denominación dada al adicional ni las razones tenidas en cuenta para su otorgamiento, toda vez que los decretos respectivos —por su naturaleza— no pueden modificar ni desconocer lo establecido por normas superiores que en este punto establecen claramente, no sólo el concepto en el cual deben acordarse los aumentos a los militares en servicio activo, sino también el derecho

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:805 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-805

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