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Año: 1990, Fallos: 313:1339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la intimidad para adquirir trascendencia social y que. por ende, era susceptible de castigo. .

Posteriormente y con nueva integración. esa Corte declaró en los casos de Fallos: 308:1392 . de acuerdo con el voto mayoritario de tres de sus miembros. la.

inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 20.771, por cuanto consideró que el artículo 19 de la norma fundamental imponc límite a la actividad legislativa, consistente en exigir que no sc prohiba una conducta que se desarrolla dentro de la esfera privada. entendida ésta no como las acciones que se realizan en la intimidad, protegidas por su artículo 18. sino como aquéllas que no ofenden al orden y a la moralidad pública, esto es. que no perjudiquen a terceros.

Aclloagregóque según sucriterio no se encuentra probado que laincriminación de la simple tenencia de estupefacientes evite consecuencias negativas concretas para el bienestar y la seguridad general.

Sobre csas bases concluyó entonces que la construcción legal de la norma impugnada. al prever una pena aplicable a un estado de cosas, y al castigar la mera creación de un riesgo, permite al intérprete hacer alusión a perjuicios polenciales y apcligros abstractos y no a daños concretos a terceros y a la comunidad, alo que añadió que la circunstancia de no establecer un nexo razonable entre una conducta y el perjuicio que causa, implica no distinguir las acciones que ofenden ala moral pública de aquellas que pertenecen al campo estrictamente individual. con mengua del artículo 19 de la Constitución Nacional que obliga a efectuar dicha distinción.

Tuvo además en consideración que tampoco se encuentra probado que la prevención penal de la tenencia sea remedio cficiente para cl problema que plantean las drogas. sino que. por el contrario. destacó la necesidad de poner a prueba otras medidas que sustituyan las sanciones criminales por un enfoque terapéutico de la cuestión. .

Los señores Jueces que en aquella ocasión votaron en disidencia, interpretaron que la citada garantía constitucional circunscribe el campo de inmunidad de las acciones privadas, estableciendo su límite cn el orden y la moral pública, y en los derechos de terceros. lo cual es precisado por obra del legislador, quien, en materia penal. es el que crea los instrumentos adecuados para proteger los intereses que la sociedad estima relevantes. Consideraron también que la extensión de ese área de defensa puede ser más o menos amplia según la importancia asignada a cada uno de los bienes. razón por la cual cn algunos casos bastará la mera probabilidad, con bascen la experiencia, de que una conducta pueda ponerlosen peligro. paraqueclla resulic incriminada. A partir de esc fundamento concluyeron que el artículo 6 de

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1339 
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