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Año: 1990, Fallos: 313:1340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley 20.771, al tipificar como delito de peligro abstracto la tenencia de estupefacientes, aunque estuvieran destinados a consumo personal. se sustenta en un juicio de valor efectuado por el órgano constitucionalmente legitimado para ello y que.

poro tanto, resulta en principio irrevisable. Afirmaron entonces que sólo podría ser cuestionada dicha disposición si la presunción de peligro subyacente en dicho juicio resultara absolutamente irrazonable, situación que según su criterio no se presenta en el caso.

Tales son, cn muy apretada síntesis. los fundamentos que han orientado la jurisprudencia del Tribunal tanto a favor como cncontrade a validez constitucional de la incriminación de la tenencia de estupefacientes para consumo personal prevista en el artículo 6 de la ley 20.771.

Poco restaría agregar, pues, a esos sólidos argumentos en que se han sustentado los fallosde V.E., tanto en uno comoen otro sentido. Sin embargo. la reciente sanción de la ley 23.737, cuyo artículo 14, segunda parte, también impugnado por el recurrente, contiene una figura en buena medida similar al artículo 6 de la ya derogada ley 20.771, así como la incorporación al Tribunal de nuevos integrantes quienes no han tenido aún oportunidad de emitir juicio sobre este tema. determinan, a mi modo de ver-lanecesidad de exponer nuevamente la opinión de este Ministerio que. en parte, ya fuera adelantada al dictaminar con fecha 19 de diciembre de 1989, en los autos R.

487, XXIL "Rossi, Emilio Fabián s/infricción a la ley 20.771".

A esc fin creo oportuno recordar, en primer lugar, cuál es el alcance que V.E.

ha asignado en cl precedente de fallos: 306:1892 a la garantía constitucional cuya afectación se invoca. En el considerando 8° de aquel pronunciamiento quedó.

establecido que. en relación directa con la libertad individual, el artículo 19 de .

nuestra norma fundamental, protege jurídicamenic un ámbito de autonomía particular constituida por los sentimientos. hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica. las creencias religiosas, la salud mental y física y.en suma, las acciones, hechos o datos que. teniendo en cuenta las Formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo, a lo que agregó que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona, y que sólo podría ello justificarse por ley, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen, En coincidencia con ese criterio el fribunal también dejó establecido en el considerando 4° del caso de Fallos: 308:1392 . que la inmunidad de las acciones privadas encuentra su límite en el orden y en la moral pública y en los derechos de terceros.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1340 
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