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Año: 1990, Fallos: 313:1344 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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incriminación de la tenencia de estupefacientes, aún cuando ésta sca para el consumo personal, no constituya un medio razonable para amparar la salud pública, pues más allá de su acierto o error como herramienta de política criminal.

los motivos antes reseñados dan suficiente sustento racional a la decisión del legislador dirigida a lograr una "prevención general que para muchos sc va a Constituir una valla psicológica importante para no ingresar en un ámbito del cual Muchas veces cuesta salir airoso... en la seguridad de que la salud individual contribuyc a la mejor salud colectiva y, por ende, al eficaz desarrollo de una nación". (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, marzo 29 de 1989. pág.

7878).

Considero entonces que no puede afirmarse que no exista un nexo razonable entre las figuras previstas tanto por el artículo 6 de la ley 20.771. como por el artículo 14 segunda parte, de la ley 23.737. y la afectación de la salud pública ni.

mucho menos. hacerlo sobre la asc del mayor o menor éxito que aquellas normas puedan tener respecto de la protección del interés jurídico tutelado.

Por lo tanto ambas normas no han ido más allá del marco establecido por la disposición constitucional que sc invoca para declarar abstractamente punible un comportamiento pues. tal como lo destacara mi antecesor en el cargo. doctor Juan Octavio Gauna.en su dictamen de Fallos: 208:1412 , aquél límite "no está dado por el hecho concreto de su trascendencia de la esfera personal, sino por la relevante posibilidad de que cllo ocurra", siguiendo así la línea técnica que ilustres predecesores fijaran (dictámenes de los doctores Guastavino de Fallos: 300:254 y Mario Justo López de Fallos: 301:673 : 303:1205 ; 304:1678 y 305:137 ).

Puede afirmarse entonces que tanto el art. 6" de la ley 20.771,cuanto cl artículo 14.2da. parte. de la ley 23.737. se sustentan "en el Juicio de valor efectuado por cl órgano constitucionalmente legitimado al cfecto, y desde este punto de vista resulta en principio irrevisable, Solo podría ser cuestionada si la presunción de peligro que subyace en dicho juicio resultara absolutamente irrazonable..." (disidencia de los doctores José Severo Caballero y Carlos Santiago Fayl en Fallos: 308:1392 ), circunstancia esta última que, en virtud de las razones expuestas, no se verifica en el sub judice, Enlorclativo a este aspecto, erco oportuno recordar que. según ha establecido V.E. enlos casos de Fallos 308:1848 , consid. 6? y 2268. consid. 15". /4 misión más delicada de la justicia es saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes. y ha reconocido cl cúmulo de facultades que constituyen la competencia del Congreso de la Nación, comoórgano investido de poder de reglamentar losderechos y garantfasreconocidos

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1344 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1344

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