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Año: 1990, Fallos: 313:1464 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE
tribunal de la provincia. lo que quiere decir que si ambos fucran desechados el recurso debería prosperar y dicha sentencia tendría que ser revocada.

7") Que respecto del argumento relativo a la violación de la defensa cn juicio su improcedencia csevidente. La garantía delart. 18 de la Constitución Nacional no debe ser considerada por los jueces cuando quien la invoca no explica cuáles son Jas defensas o pruebas conerctas de que sc habría visto privado ni la relación que media eme cllas y el resultado del litigio (Fallos: 299:307 : 300:178 y 590; 301:505 . entre muchosotros). Tal lo que sucede en la especie, donde ningún gravamen podía invocar la actora respecto del fallo de la Cámara, puesto que ésic se limitó a acoger su pretensión ante la alzada. tendiente a preservar el valor del crédito en la moneda constanic en que había sido pactado: y precisamente como consecuencia de tal modificación. arribó a la imperiosa necesidad de reducir la magnitud de los intereses punitorios fijados en el contrato. conforme lo había previsto la propia actora al Expresar sus agravios (ver Es. 171 vta.) y con el manifiesto propósito de no consagrar una iniquidad (ver considerando 10 de la sentencia de Cámara, fs. 200 vía.). La existencia del "abusivo aprovechamiento" de que la Cámara hace mérito surge incontestablemente de los hechos, sin posibilidad de razonamiento 0 de prueba en contrario. cuando la diferencia en más derivada de ls aplicación de la pena es en sí misma y objetivamente exorbitante. Ello es lo que ocurre. v.gr.. cuando la cláusula penal multiplica pordicz los valoresreales de la deuda (JJ. Llambías, "Obligaciones", TJ... N" 336 bis), hipótesis cn que el aprovechamiento abusivo e ilícito nace de las cifras y de la naturaleza de las cosas. que excluyen toda posibilidad de alegación o prueba en contrario. Hablar de defensa en juicio. en estas circunstancias. es pretender acogerse a una ficción desprovista de contenido real, especialmente cuando. como en el caso ocurre. la cláusula debatida no supone una multiplicación por dicz de los valores reales adcudados sino una multiplicación por varios miles, 8") Que mientras tanto, el aserto de que ha existido exceso de la jurisdicción apelada y consiguiente desconocimiento del derecho de defensa tampoco es aceptable. Ello por cuanto, según se desprende del memorial de agravios de la actora (fs. 171 via. in fine) y de la respectiva comestación de la demandada (1s. 177 VIAL). la cuestión atinente a la exorbitancia de la cláusula penal fue planteada ante el tribunal de alzada en términos suficientes para habilitar su competencia sobre el punto y, ame ello. entender lo contrario implicaría caer en exceso ritual manifiesto Fallos: 298:420 ; 301:750 y 922:302 : 131 y otros). frustratorio de la justicia cuyo afianzamiento es deber inexcusable de los magistrados.

9") Que las circunstancias descriptas en los considerandos precedentes configuran un supuesto que autoriza —con estricto carácter de excepción— a apartarse de la regla enunciada al comienzo y a suplir la omisión cometida. haciendo lugar al reclamo formuliido.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1464 
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