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Año: 1993, Fallos: 316:466 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dencia suya hace largo tiempo elaborada. Ante conflictos entre jueces de distinta jurisdicción, que no asumían los definidos caracteres de una contienda de competencia, la Corte fundó su intervención en la finalidad legislativa contenida en el art. 9° de la ley 4055, que le autorizaba a dirimir tales contiendas formalmente trabadas. De este modo lo hizo ya en 1924 y 1925, en Fallos: 141:365 , 420; 143:187 ; 144:143 .

Además lo hizo en 1954, en Fallos: 230:466 , por razones de economía procesal.

11) Quela jurisprudencia de la Corte inspiró los arts. 24, inc. 8°, de la ley 13.998 y 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58. En virtud de tales normas —y anteriormente, de la jurisprudencia—, en ausencia de disposiciones expresas que contemplen la forma por la cual puede provocarse el ejercicio de la mentada facultad de intervención de la Corte, según puede inferirse de los pronunciamientos de ésta, ella ha sido llevada a cabo por las más diversas vías procesales: decidiendo cuestiones de competencia (Fallos: 154:31 ; 178:304 ; 188:71 , 82), atribu yendo en tales contiendas el conocimiento de la causa a jueces que no habían intervenido en ellas (Fallos: 233:121 ; 236:650 ; 250:604 ), mediante presentaciones directas ante sus estrados (así el caso de Fallos:

179:202 , de 1937), donde el interesado se presentó tres meses después de que le fuera denegado un recurso extraordinario con la misma finalidad y sin haber promovido queja por tal denegación; a través del recurso extraordinario (Fallos: 204:653 ; 245:435 ; 246:87 ), bajo la forma del "recurso" del art. 24, inc. 8°, última parte, de la ley 13.998, o del art. 24, inc. 72, in fine del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 237:285 ; 253:25 ), ante la elevación de oficio de las actuaciones (Fallos: 238:403 ), en casos en que no mediaba petición concreta de parte (Fallos: 178:333 ; 246:87 ).

En estos casos, por otra parte, declaró la Corte que su intervención no podía ser frustrada por consideraciones de orden procesal (Fallos: 246:87 ; 250:690 ). En tales situaciones, el Tribunal no sólo está habilitado para declarar cuál es el juez o autoridad efectivamente competente, sino también para confirmar o dejar sin efecto lo anteriormente resuelto en las actuaciones (Fallos: 204:653 ; 234:382 ; 245:351 y 435; 246:87 ; 251:110 ; 253:247 ; 279:40 ; 294:25 ; 305:1502 ; 307:1779 ; y causa G.146.1990 "González, Antonio Erman y otros s/ su presentación en autos Bco. del Int. y Bs. As. (B.I.B.A.) s/ medida cautelar", disidencia de los jueces Fayt, Nazareno y Moliné O'Connor, del 27 de noviembre de 1990).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:466 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-466

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