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Año: 1993, Fallos: 316:465 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7") Que del relato formulado resulta que se ha planteado —con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia— un conflicto de competencia entre el Senado de la Nación constituido en tribunal político de enjuiciamiento de un magistrado y el juez federal; efectivamente, ese conflicto surgió palmariamente cuando el Senado invocó de manera categórica su competencia "exclusiva y excluyente" en la cuestión, expresión incompatible con la prosecución de las actuaciones judiciales en tanto no se decidiese expresa y previamente esa problemática. Ese conflicto, por lo demás, debe considerarse subsistente habida cuenta de la resolución del Senado de la Nación constituido en.

Tribunal, posterior al pronunciamiento del juez (fs. 111/112).

8?) Que en mérito al explícito planteo efectuado en primera instancia por el Senado de la Nación y a los términos de la resolución de la cámara, corresponde la intervención de esta Corte Suprema, con el propósito de que las actuaciones, que se hallan en plena sustanciación, puedan seguir el curso que corresponda (confr. Fallos: 233:144 ; 239:196 ; 243:247 y muchos otros), y en forma análoga a como, según conocidos precedentes, a ella le cabe resolver las cuestiones que se suscitan entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales, con motivo del ejercicio de éstas, pues dichas cuestiones son equiparables a las contiendas cuya solución le confía el art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 306:201 y sus citas).

9) Que tal solución conduce, como lógica consecuencia, a dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la traba del conflicto, cuya dilucidación imponía una inmediata elevación del expediente a este Tribunal (Fallos: 204:653 ; 234:382 ; 245:351 y 435; 246:87 ; 251:110 ; 253:247 ; 279:40 ; 294:25 ; 305:1502 ; 307:1779 ; y causa G.146 1990 González, Antonio Erman y otros s/ su presentación en autos Bco. del Int. y Bs. As. (B.I.B.A.) s/ medida cautelar", disidencia de los jueces Fayt, Nazareno y Moliné O'Connor, del 27 de noviembre de 1990).

En efecto, el Senado de la Nación no tuvo oportunidad de defender la constitucionalidad de su resolución, ante la continuación del trámite de la causa por el juez de primera instancia. Obligar al Senado a que desarrolle sus pretensiones sobre el particular en ese estadio, importaría tanto como exigirle que exponga argumentos contrarios a su anterior planteo de incompetencia, antes de que este último sea resuelto por el órgano encargado de ello, vale decir, por esta Corte Suprema.

10) Que intervenciones de esta naturaleza por parte de la Corte Suprema distan de ser novedosas y encuentran asidero en jurispru

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:465 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-465

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