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Año: 1993, Fallos: 316:492 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5°) Que, si bien en principio los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria, pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48), resta determinar inicialmente si ellos poseen actualidad.

6°) Quelas coincidentes constancias de los informes obrantes afs.

45 y 46, proporcionados a requerimiento del Tribunal, permiten conocer que el cuadro clínico que motivó las presentes actuaciones no ha subsistido.

Bahamondez no se encuentra internado, correspondiendoal 15 de junio de 1989 el último registro que da cuenta de su asistencia a la unidad hospitalaria, oportunidad en la que fue dado de alta en relación ala "hemorragia digestiva" que lo afectaba.

7) Que, en esas condiciones, resulta inoficioso a la fecha de este pronunciamiento decidir sobre la cuestión planteada en el remedio federal, antelafalta de un interés o agravio concreto y actual del apelante. Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirsea las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientesal recurso extraordinario (Fallos: 301:947 ; 306:1160 ; 310:819 ); y la doctrina del Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la subsistencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder dejuzgar (Fallos: 307:188 ; 308:1489 ; 311:787 ).

8°) Que no obsta ala aplicación de estos criterios la mera posibilidad —aun cuando ésta haya sido calificada como seria— de que, en el futuro, se pueda volver a repetir el mismo cuadro de urgencia médica que padeció Marcelo Bahamondez, con la necesidad de efectuarletransfusiones sanguíneas (v. informe de fs. 45 in fine), pues, no importando esa relativa apreciación un pronóstico cierto en torno de la exigencia de tal tratamiento, la situación del recurrente no difiere sustancialmente de la de otros miembros del culto "Testigos de Jehová" que puedan llegar a requerir, también en el futuro y con idéntico grado de eventualidad, una atención de esas características. Un temperamento contrario demandaría, además, presumir —nuevamente de un modo conjetural— que, indefectiblemente, la actitud que el apelante asumiría entonces coincidiría con la que motivó estas actuaciones; presunción que —a esta altura— resulta igualmente inadmisible.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:492 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-492

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