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Año: 1993, Fallos: 316:493 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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9°) Que, precisamente, tales circunstancias impiden la intervención del Tribunal por vía del recurso extraordinario en razón de la invariablejurisprudencia queha decidido su incompetencia para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (Fallos:

266:313 ; 273:63 ; 289:238 ).

10) Que, por otra parte, no se dan en la especie las circunstancias tenidas en cuenta por el Tribunal en la causa "Ríos" (Fallos: 310:819 ) para hacer excepción al mencionado principio.

En efecto, en el citado precedente esta Corte entendió que las disposiciones atacadas de inconstitucionales por el recurrente no habían sido modificadas, por lo cual subsistían los obstáculos legales que le impedían postularse como candidato. Se mantenía, en consecuencia, el agravioqueloafectaba al momento de su escritoinicial, actualizándose su pretensión y tornándose procedente un pronunciamiento del Tribunal sobre el punto declara naturaleza federal.

En cambio, en la especie, y aun admitiéndose por vía de hipótesis la eventual reiteración de un supuesto de hecho análogoal queoriginó la presente causa, lo cierto es que el punto se encuentra claramente resuelto en la ley en sentido concordante con las pretensiones del recurrente, loque torna improcedente cualquier pronunciamiento de este Tribunal.

11) Queello es así por cuanto el art. 19 dela ley 17.132 de "Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración" dispone en forma clara y categórica que los profesionales que ejerzan la medicina deberán —entre otras obligaciones— "respetar la voluntad del paciente en cuantosea negativa a tratarse ointernarse...", con excepción de los supuestos que allí expresamente se contemplan. La recta interpretación de la citada disposición legal aventa toda posibilidad de someter a una persona mayor y capaz a cualquier intervención en su propio cuerpo sin su consentimiento. Ello, con total independencia de la naturaleza de las motivaciones de la decisión del paciente, en la que obviamentele es vedado ingresar al Tribunal en virtud delo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional, en la más elemental de sus interpretaciones.

12) Que, en efecto, cualquiera sea el carácter jurídico que sele asigne al derecho ala vida, al cuerpo, a la libertad, a la dignidad, al

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:493 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-493

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