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Año: 1993, Fallos: 316:489 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desconoce y avasalla las garantías constitucionales inherentes ala libertad de culto y al principio de reserva.

5°) Que, si bien en principio los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria, pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48), resta determinar inicialmente si ellos poseen actualidad.

6°) Que las coincidentes constancias de los informes obrantes a fs.

45 y 46, proporcionados a requerimiento del Tribunal, permiten conocer que el cuadro clínico que metivó las presentes actuaciones no ha subsistido. Bahamondez no se encuentra internado, correspondiendo al 15 dejunio de 1989 el últimoregistro que da cuenta de su asistencia a la unidad hospitalaria, oportunidad en la que fue dado de alta en relación a la "hemorragia digestiva" quelo afectaba.

7") Que, en esas condiciones, resulta inoficioso a la fecha de este pronunciamiento decidir sobre la cuestión planteada en el remedio federal, antelafalta de un interés o agravio concreto y actual del apelante. Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirsea lascircunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 301:947 ; 306:1160 ; 310:819 ); y la doctrina del Tribunal sobrelos requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la subsistencia de éstos es conprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 307:188 ; 308:1489 ; 311:787 ).

8°) Que no obsta ala aplicación de estos criterios la mera posibilidad —aun cuando ésta haya sido calificada como seria— de que, en el futuro, se pueda volver a repetir el mismo cuadro de urgencia médica que padeció Marcelo Bahamondez, con la necesidad de efectuarletransfusiones sanguíneas (v. informe defs. 45 in fine), pues, no importando esarelativa apreciación un pronóstico cierto en torno ala exigencia de tal tratamiento, la situación del recurrentenodifieresustancialmente de la de otros miembros del culto "Testigos de Jehová" que puedan llegar a requerir, también en el futuro y con idéntico grado de eventualidad, una atención de esas características. Un temperamento contrario demandaría, además, presumir —nuevamente de un modo conjetural— que, indefectiblemente, la actitud que el apelante asumiría entonces coincidiría con la que motivó estas actuaciones; presun

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:489 
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