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Año: 1994, Fallos: 317:484 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e/ Pérez, Enrique O. y otra s/ daños", pronunciamiento del 2 de febrero de 1993, toda vez que la irregularidad que se observa en la sentencia impugnada, de fs. 1219/1221 vta. de los autos principales, importa un grave quebrantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben emitirse los fallos definitivos de las cámaras nacionales de apelaciones y causa, por consiguiente, agravio a la defensa en juicio. 3?) Que ello es así en virtud de que la sentencia recurrida fue suscripta sólo por dos de los integrantes de la Sala K, doctores Teresa M.

Estévez Brasa y Carlos R. Degiorgis, sin que la constancia de la ausencia circunstancial del tercer miembro, Dr. Moreno Hueyo, alcance a configurar alguno de los supuestos que constituyen la excepción al funcionamiento ordinario de los tribunales colegiados, que supone la actuación de todos los miembros que lo componen, por lo que ese proceder configura una clara violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. Lo dicho es suficiente para invalidar el acto impugnado, pues se han omitido en él las formalidades sustanciales, lo que determina su inexistencia como fallo de la cámara, violándose así el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 156:283 ; 223:486 ; 233:111 y 312:139 ).

4) Que no empece a dicha solución el hecho de que la deficiencia apuntada no hubiera sido objeto de agravio por el recurrente, ya que si bien —como regla- las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 297:133 ; 298:354 ; 302:346 , 656 y 306:2088 ), el ejercicio de la facultad de la que este Tribunal hace uso se impone como un deber indeclinable (causa:

° F.307.XXIII. "Furriel, José Manuel y otros c/ Ferrocarriles Argentinos", del 19 de diciembre de 1991). Sin perjuicio de ello, en atención a las circunstancias enunciadas, corresponde decidir la cuestión sin imposición de costas (Fallos: 312:579 ). .

Atento la solución a la que se arriba, resulta innecesario tratar los restantes agravios del apelante. Por ello, se resuelve declarar nulo el pronunciamiento de fs. 1219/ 1221 vta., y su inexistencia como fallo de cámara. Sin costas. Reintégrense los depósitos de fs. 1 y 43. Vuelvan los autos al tribunal de

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:484 
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