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Año: 1995, Fallos: 318:1074 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tiene reiteradamente establecido V.E., que los pronunciamientos en materia de nulidades procesales no constituyen, por regla, sentencia definitiva (Fallos: 298:312 y 645; 301:859 ; 303:988 ; 310:2733 , entre muchos otros), salvo que lo resuelto revista gravedad institucional, o pueda conducir a la frustración de un derecho federal, lo que no ocurre si no se demuestra que lo decidido irrogue un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, ni que la intervención de la Corte tenga otro alcance que el de remediar, eventualmente, intereses particulares 0, en definitiva, cuando medien circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de dicho principio (Fallos: 296:52 ; 298:312 ; 302:221 y 843).

Entiendo que en el caso se dan esas circunstancias de excepción quejustifican equiparar el fallo de la Cámara a una sentencia definitiva por sus efectos, pues media en el caso cuestión federal bastante y se produce un agravio que, por su magnitud y por Jas circunstancias de hecho que lo condicionan —posibilidad de dictar un nuevo pronunciamiento respecto del mismo hecho por el que ya existe sentencia absolutoria firme podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se fundan los recursos, toda vez que la presente oportunidad aparece como la única en que puede examinarse el presunto desconocimiento de tales derechos que invocan los apelantes sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad (conf Fallos: 307:282 ; 310:2214 y sus citas), aspecto sobre cuya procedencia, por otra parte, he de referirme a continuación.

En este sentido, advierto que sin perjuicio del acierto o error de los fundamentos vertidos por la Cámara para anular la sentencia de primera instancia, lo cierto es que no podía desconocer los efectos que ésta había alcanzado ante el desistimiento parcial de la apelación por parte del Fiscal de Cámara. En efecto, dicho desistimiento importó consentir expresamente el temperamento absolutorio adoptado no sólo respecto del mencionado Phillips, sino también, de luraca y Castro con relación a determinados delitos por los que éstos últimos fueron acusados.

Resulta del caso destacar lo establecido por la Corte, en el sentido que la conformidad inequívoca del fiscal de segunda instancia con el fallo absolutorio del juez de grado, quita sustento al recurso deducido por el inferior, pues la apelación queda entonces privada de agravio

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1074 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1074

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