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Año: 1995, Fallos: 318:192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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genérica referente a la imposibilidad del órgano judicial derevisar el sistema reparatorio por constituir su determinación resorte exclusivo del legislador, omitió considerar si la citada resolución importó el ejercicio razonable de la facultad reglamentaria del art. 14 de la Carta Magna y si, debido a las particularidades del sub examine, la remuneración mínima configuraba la supresión o desnaturalización del derechoque se pretendía asignar, osi tal importe había sido establecido en forma absurda oarbitraria.

8) Que, en efecto, en Fallos: 306:1311 y 1964 este Tribunal resolvió que la determinación del monto que debe alcanzar el salario mínimo, vital y móvil se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a la que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales que la inspiran; pero dejó a salvo la posibilidad desu revisión en la medida en "que se demuestre en cada caso que la remuneración mínima fijada configure la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que tal importe hubiese sido establecido en forma absurda y arbitraria".

9°) Que, de ese modo, el fallo excluye el tratamiento de temas que resultaban esenciales para dilucidar el derecho controvertido, con grave menoscabo de las garantías de defensa en juicio, de la inviolabilidad dela propiedad y de lajusticia en los pronunciamientos judiciales (Fallos: 295:120 ; 301:591 y 311:435 ), por lo que corresponde su descalificación con arreglo a la doctrina citada en el considerando 3", pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías superiores que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), sin que ello implique emitir juicio sobre la solución que en definitiva se dicte sobre el fondo del litigio.

10) Que, en atención al resultado a que se llega, resulta inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones sometidas a consideración de esta Corte.

Por lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:192 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-192

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