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Año: 1996, Fallos: 319:1965 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a los consultorios externos del nosocomio sin recibir la respuesta adecuada a los síntomas expresados. Ante el progreso del sufrimiento, la actora se internó el mismo 4 de febrero en el Hospital de Clínicas "José de San Martín" con un cuadro de "impotencia funcional de la mano derecha, tenosinovitis supurada de dedo índice derecho", el que fue objeto de infructuoso tratamiento hasta que se impuso la amputación del dedo afectado el día 7 de febrero (historia clínica y protocolo quirúrgico, fs. 1/5).

Con arreglo a las pautas sentadas ut supra, el plazo de prescripción no había vencido a la época de iniciación de la demanda, que fue presentada el 3 de febrero de 1994, toda vez que sólo al consumarse la cirugía mutilante la víctima pudo tomar conocimiento cierto y efectivo del daño producido por la mala praxis médica que atribuye a la demandada, aun cuando la intervención —u omisión de ésta datara de una fecha anterior. Ello es así pues -de acuerdo a las manifestaciones de la demanda- a raíz de su accionar culpable habría de gestarse un proceso de duración prolongada, cuyas consecuencias se hicieron ostensibles con la amputación terapéutica, momento a partir del cual la damnificada pudo ejercer la pretensión indemnizatoria.

3?) Que la excepción de falta de legitimación para obrar tampoco puede prosperar, pues no obstante que la demanda fue incoada contra el Hospital Interzonal de Agudos Pedro Fiorito y que dicho establecimiento no es un ente autárquico sino que integra la administración central de la provincia, lo cierto es que la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires se presentó en autos (fs. 30) y planteó la nulidad de la notificación cursada al hospital antes citado, oportunidad en que adujo que el traslado de la demanda debió haberse conferido al Estado provincial, solicitando que se enderezara la acción en la forma señalada y con arreglo a lo prescripto por los arts. 486 y 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Posteriormente fs. 35/40) el presentante se notificó espontáneamente del traslado de la demanda, opuso excepciones previas y contestó la demanda en forma subsidiaria.

En efecto, la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 310:2943 ), extremo que no se configura en el caso de autos, donde el Estado provincial reconoce ser el destinatario natural de la acción promovida contra el hospital dependiente de su Ministerio

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1965 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1965

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