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Año: 1996, Fallos: 319:1966 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Salud. En tales condiciones, el presentante admite ser la persona habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa la litis, de modo que la excepción previa articulada carecería de virtualidad perentoria a su respecto, limitándose a señalar la falta de capacidad para estar en juicio de un ente centralizado correspondiente a su esfera administrativa, cuestión que -más allá del error en la denominación del demandado (art. 330, inc. 2? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- resulta ajena al ámbito propio de la defensa en análisis.

49) Que, por último, cabe señalar que para que la excepción de defecto legal sea admitida es menester que la omisión u oscuridad de la demanda coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer la pruebas conducentes (Fallos: 311:1995 ).

Tal circunstancia no se presenta en estas actuaciones pues, si bien la demanda fue erróneamente encauzada, tal deficiencia no le impidió de manera alguna a la Provincia de Buenos Aires el ejercicio amplio de su derecho de defensa, tal como se desprende de la contestación de demanda presentada a fs. 56/61. Por lo que su rechazo se impone. .

Por ello, se resuelve: Rechazar las excepciones de prescripción de falta de legitimación para obrar y defecto legal. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.

CARLos S. FAYT.

Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

1) Que la Provincia de Buenos Aires opone contra la demanda instaurada por María Esther Ponce las excepciones de prescripción, falta de legitimación para obrar y defecto legal. La primera por considerar que se encuentra cumplido el plazo previsto por el art. 4037 del Código Civil. La segunda porque la acción no fue dirigida contra ella sino contra el Hospital Interzonal General de Agudos Pedro Fiorito,

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1966 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1966

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