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Año: 1996, Fallos: 319:1967 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ente centralizado del Ministerio de Salud, el que, a su vez, depende del gobierno provincial y la tercera, por esta misma causa y porque también se demandó a la "municipalidad de la cual dependa" el citado nosocomio.

2) Que el plazo de prescripción por responsabilidad extracontractual del Estado, que es de dos años, comienza a correr desde el momento de producido el daño (confr. Fallos: 316:2136 ; 317:1437 ). Pero si la víctima lo ignoraba, el plazo corre desde que llega a su conocimiento (Fallos: 303:384 ; 303:851 ; 304:1872 ; 316:2137 ).

El 1 de febrero de 1992, tras sufrir un accidente, la actora recibió atención médica en el Hospital Fiorito. Como surge no sólo de las manifestaciones vertidas en la demanda sino de la historia clínica emitida por el Hospital de Clínicas José de San Martín y del protocolo operatorio, cuyas copias obran a fs. 1/2 y 4, respectivamente, el 7 de febrero de 1992 la actora fue sometida a intervención quirúrgica, oportunidad en la que tomó conocimiento de la presunta mala praxis recibida en el hospital dependiente del Estado provincial. Por tanto, el plazo de prescripción no había vencido a la época de iniciación de la demanda, la que fue presentada el 3 de febrero de 1994 (ver cargo fs. 27 vta).

3?) Que la excepción de falta de legitimación para obrar no puede prosperar, pues no obstante que la demanda fue incoada contra el Hospital Interzonal de Agudos Pedro Fiorito, la circunstancia de que éste no sea un ente autárquico sino que integre la administración central de la provincia -razón por la que se admitió la competencia originaria de esta Corte (art. 117 de la Constitución Nacional) y el pedido de la propia provincia de que se enderezase la demanda en su contra (fs. 30), permiten inferir sin lugar a dudas la correcta identidad de la persona contra quien se persigue el reclamo, esto es, el Estado provincial (confr. Fallos: 311:1154 ; S.86 XXIV "Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de (Ministerio de Obras y Servicios Públicos) s/ ejecución fiscal" del 16 de febrero de 1993). La excepcionante no se vio impedida de ejercer su derecho de defensa, según surge de su escrito de contestación de demanda (fs. 56/61).

4) Que, por último, cabe señalar que para que la excepción de defecto legal sea admitida es menester que la omisión u oscuridad de la demanda coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1967 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1967

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