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Año: 1997, Fallos: 320:1346 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demanda contenciosoadministrativa interpuesta por el actor, ex empleado del casino provincial, tendiente a obtener el resarcimiento de los daños derivados de la rescisión unilateral del contrato en razón del cual prestaba servicios. Contra esta decisión, el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación, fundada en la falta de interposición previa del recurso de nulidad previsto en el art. 67 de la ley 1305, originó la presente queja.

29) Que, para decidir así, la corte local expresó que esa demanda y la reclamación administrativa correspondiente habían sido deducidas en el mes de agosto de 1992, transcurridos más de cinco años desde el momento de la rescisión del contrato, notificada al empleado el 4 de julio de 1986. Destacó que la demanda anterior interpuesta por éste el 2 de febrero de 1988 ante la justicia provincial del trabajo, que se había declarado incompetente por resolución confirmada en segunda instancia en febrero de 1989 —con fundamento en que aun cuando ciertas cláusulas del contrato remitieran a la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, éste era de naturaleza administrativa— no había interrumpido el curso del plazo de prescripción. Al respecto expresó que, de acuerdo con el art. 194 de la ley 1284 —Ley de Procedimiento Administrativo el ejercicio de la acción no interrumpe la prescripción cuando el proceso concluye sin que haya recaído sentencia que resolviera el fondo de la cuestión planteada, y consideró que el Estado provincial estaba facultado para legislar en esta materia, pues versaba sobre la prescripción de acciones emergentes del derecho local.

8) Que la denegación del recurso extraordinario fundada en la circunstancia de que el pronunciamiento del superior tribunal aún era impugnable mediante el recurso de nulidad previsto en la ley de procedimiento provincial es meramente ritual, ya que ese remedio local no resultaba idóneo para el tratamiento de las cuestiones de carácter típicamente federal planteadas en aquél (Fallos: 316:2477 ).

49) Que el recurso extraordinario es admisible, toda vez que la sentencia apelada se pronunció por la validez del art. 194 de la ley 1284, oportunamente cuestionado por contrario al art. 3986 del Código Civil, y violatorio de los arts. 75, inc. 12, y 31 de la Constitución Nacional.

5) Que, al margen de que el cauce adecuado para sustanciar el pleito fuese el proceso contenciosoadministrativo, era claro desde un principio que la pretensión del interesado consistía en ser indemniza

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1346 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1346

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