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Año: 1997, Fallos: 320:1341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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plazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033 ), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 299:358 , 417 y 305:307 ). .

5) Que, en efecto, al resolver en el modo señalado la Corte local omitió analizar las razones desarrolladas por el actor en la demanda —en la que expuso, detalladamente, los motivos que hacían admisible la vía del amparo e, incluso, planteó la inconstitucionalidad del art. 22, inc. "e" de la ley 2903 que la excluye por la existencia de otras— y, además, al dar argumentos puramente genéricos, prescindió de la indispensable fundamentación que justificase derivar a otro pleito, la tutela de los derechos invocados.

6 Que, por otra parte, no puede dejar de ponderarse que en un dilatado trámite —la causa se promovió en diciembre de 1989- ambas partes ofrecieron prueba (fs. 6 vta. y 67 vta./68) y la produjeron con totalamplitud (fs. 111 y sgtes. y 145 y sgtes.). Ello revela que, en el presente caso, el empleo de la vía del amparo no ha reducido las posibilidades de defensa de la demandada en cuanto a la extensión de la discusión y de la prueba (art. 18 de la Constitución Nacional).

7) Que, al ser esto así, la remisión efectuada por el a quo a la acción contenciosoadministrativa traduce un exceso ritual manifiesto, pues resulta irrazonable prescindir de la abundante prueba documental e informativa agregada en autos, para someter la cuestión a los procedimientos ordinarios, cuando las partes no han alegado la existencia de otros argumentos o pruebas para ser considerados en aquéllos. .

8) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto por el superior tribunal de justicia guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que —sin perjuicio de lo que quepa decidir en cuanto al fondo del asunto— corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1341 
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