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Año: 1997, Fallos: 320:1347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do por el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, con base en las normas generales que regulan el efecto de las convenciones, sin perjuicio de los demás preceptos invocados.

6) Que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe alas provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (doctrina de Fallos: 176:115 , 226:727 , 235:571 , 275:254 , 311:1795 y los citados en éste, entre otros).

79) Que la facultad del Congreso Nacional para dictar tales códigos comprende la de establecer las formalidades necesarias para hacer efectivos los derechos que reglamenta. El efecto interruptivo del curso de la prescripción atribuido en el art. 3986 del Código Civil a la demanda, aunque fuese planteada ante juez incompetente, constituye una formalidad propia del régimen de la prescripción liberatoria, comprendida dentro de las facultades de aquél para legislar de manera .

uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que el superior tribunal no debió anteponer su ley local a dicho precepto de fondo (Fallos: 256:215 ). —_8) Que no obsta a lo expuesto lo decidido en Fallos: 312:1340 con relación a las facultades de los estados provinciales para fijar plazos de prescripción a las obligaciones derivadas de sus respectivos regímenes previsionales, en ausencia de disposiciones aplicables a obligaciones análogas en la legislación de fondo y sin contradicción con ésta.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs. 2. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — .CarLos S. FaYr — AuGusto César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GusTavo'A. BosserT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1347 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1347

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