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Año: 1998, Fallos: 321:3501 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ticia de la Nación y al Servicio Penitenciario Federal para dictar normas reglamentarias del ejercicio de sus funciones y que la sentencia —al admitir los hábeas corpus— ha decidido contra la validez de actos emitidos por las autoridades penitenciarias -que habían denegado las solicitudes de los denunciantes ejerciendo atribuciones reglamentariamente establecidas.

3) Que, si bien es doctrina de este Tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 297:133 ; 298:354 ; 302:346 , 656; 306:2088 , entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (confr. doctrina de Fallos: 312:579 , considerando 9 y sus citas), toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 183:173 ; 189:34 ).

4) Que el Código Procesal Penal de la Nación —en vigencia desde el 5 de septiembre de 1992- ha regulado el trámite relativo a las cuestiones e incidentes que se planteen durante la ejecución penal —art. 490-, atribuyendo competencia al juez de ejecución para "controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad" y "resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período" (art. 493, incs. 12 y 49, respectivamente).

5 Que cuando se produjeron los hechos denunciados —posteriores ala entrada en vigor de las normas citadas los promotores de los hábeas corpus estaban internados en el establecimiento penitenciario en carácter de condenados (v. informes agregados a fs. 3, 13 y 21).

6) Que la medida cuya revocación solicitaron, por medio del hábeas corpus previsto en el art. 3?, inc. 2? de la ley 23.098, se refiere a una limitación arbitraria del derecho de los condenados de recibir visitas íntimas periódicas, previsto expresamente en el art. 497,in fine, del Código Procesal Penal de la Nación y amparado por "las garantías -_ constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados" (arts. 493 del Código Procesal Penal, art. 167 de la ley 24.660 y 18,in fine y 33 dela Constitución Nacional).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3501 
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