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Año: 1998, Fallos: 321:3495 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE: JUSTICIADE LA NACION 3495 cia, rechazó el reclamo por gastos de internación derivados de un nacimiento prematuro. Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 504/505.

2?) Que para así decidir el a quo consideró que la cláusula quinta del contrato de prestación médica celebrado entre las partes era su- — ficientemente clara al excluir la cobertura de los nacimientos producidos dentro del período de carencia.

3?) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de una cuestión de derecho común —como lo es la relativa a la exégesis de la voluntad contractual- ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garantías constitucionales (Fallos: 301:108 , 865; 304:289 ; 307:1054 ; 312:1036 , entre otros).

4) Que en los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes (doctrina de Fallos: 317:1684 ).

Esta regla hermenéutica se impone en razón de expresas disposiciones legales (art. 1198 del Código Civil, art. 218, inc. 3° del Código de Comercio, art. 3? de la ley 24.240). La exigencia de acatar dicha pauta se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener la conveniente y oportuna asistencia sanitaria.

5) Que el fallo impugnado no observa el mencionado principio.

Ello es así, por cuanto el a quo no valoró adecuadamente que de no ser por el proceso patológico sufrido por la actora, el parto -de acuerdo con su fecha probable— se hubiera producido después del período de carencia y que el nacimiento pretérmino tuvo lugar como consecuencia de una intervención quirúrgica a la que la demandada brindó cobertura como estaba estipulado. El acabado examen de

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3495 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-3495

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