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Año: 1998, Fallos: 321:3502 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que el art. 3?, inc. 2° de la ley 23.098 habilita el procedimiento de hábeas corpus "cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: ...2) Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere".

8) Que la citada limitación del proceso de hábeas corpus impide su admisión cuando las leyes han previsto un proceso específico e idóneo para amparar los derechos restringidos y establecido el juez competente para cumplir con dicho trámite, tal como resulta de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que ha establecido "que, en principio, el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben" (Fallos: 78:246 ; 233:103 ; 237:8 , 242:112 ; 279:40 ; 299:195 ; 303:1354 y 317:916 ), dado que el proceso de hábeas corpus "no está para reemplazar las instituciones procesales vigentes" (Fallos: 311:2058 ).

9) Que a la fecha de promoción de los hábeas corpus el Libro V del Código Procesal Penal de la Nación había regulado el trámite específico que correspondía imprimir a las cuestiones que se han suscitado en las presentes actuaciones y, por otra parte, las leyes 24.050 y 24.121 atribuyeron el ejercicio de las funciones del juez de ejecución a uno de los vocales del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, órgano jurisdiccional que, sin embargo, no estaba aún habilitado.

Cabe observar, por otra parte, que en las actuaciones existen constancias de que los denunciantes podrían haberse encontrado a disposición del Juzgado de Ejecución Penal N° 1 de la Capital Federal (fs. 3, 13,21, 31 y 47) y de que uno de ellos (Terzaghi) se comunicó telefónicamente con dicho tribunal informándole la situación planteada (v. acta de fs. 9).

Finalmente, la sentencia de primera instancia intentó —aunque de manera imprecisa deslindar las atribuciones que corresponden al juez del hábeas corpus, de las que corresponden al juez de ejecución fs. 77) y comunicó lo decidido al Juzgado de Ejecución Penal N° 1 de la Capital Federal (v. oficio agregado a fs. 104).

10) Que la evaluación estricta de las circunstancias reseñadas precedentemente podría llevar a que se ponga en cuestión la validez de los actos procesales ejecutados en tales condiciones (art. 167, del Código Procesal Penal de la Nación).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3502 
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