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Año: 1998, Fallos: 321:772 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Al respecto corresponde señalar que los agravios que allí desarrolla remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajenas, por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la cámara ha expuesto para sustentar su decisión motivaciones suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad invocada. Consecuentemente, debe rechazárselo con costas.

4) Que, por su parte, la empresa Construcciones de Ingeniería S.A.

sostuvo que la cámara, al desconocer el carácter con el que había intervenido en el proceso haciéndole extensiva la condena e imponiendo, además, una solidaridad en el pago no requerida por la accionante, había vulnerado la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. En este sentido, afirmó que, dado que había sido citada por la demandada en la calidad de tercero de acuerdo con lo previsto el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, su situación no resultaba equiparable a la de aquélla, razón por la cual la procedencia parcial de la pretensión actora, en los términos en que había sido dispuesta, resultaba arbitraria.

5) Que, en lo que concierne a la cuestión sub examine, cabe recordar lo sostenido en Fallos: 319:1569 —voto del juez Vázquez, en la que se aseveró que, si bien la normativa aplicable al caso carece de la necesaria claridad, debe interpretarse que si el tercero es citado por medio de una decisión del juez —a requerimiento del actor o, excepcionalmente, del demandado y comparece a juicio, contesta demanda, se opone a las pretensiones del actor y solicita su rechazo, y ofrece y produce prueba, todo lo cual le es proveído de conformidad, teniéndoselo por parte, tanto sea por un principio de economía procesal como por virtud de disposiciones legales cabe admitirlo como parte demandada en el pleito, y, en la medida del alcance de su responsabilidad, incluirlo en la sentencia, la que, sin duda, debe afectarlo como a los litigantes principales, de conformidad con lo que establece el art. 96 del código adjetivo. .

6) Que es desde tal perspectiva que se advierte sobre la conveniencia de integrar a la litis al tercero llamado a juicio, a fin de que la sentencia definitiva le sea oponible en la medida en que vincule a las partes mediante los efectos de la cosa juzgada. Ello, siempre que haya sido debidamente resguardado su derecho de defensa en juicio, y como un modo de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la reiteración de pleitos, en función de una mayor economía procesal.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:772 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-772

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