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Año: 2000, Fallos: 323:642 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Voro DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO

Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 4? del voto de la mayoría.

5 Que las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal resultan sustancialmente análogas a las planteadas en Fallos: 321:2926 .

En efecto, al igual que en el precedente recordado, con relación al decomiso, el sub examine no encuadra en los supuestos previstos por la ley 23.993, pues el secuestro de la mercadería se produjo como consecuencia de la intervención de la División Toxicomanía del Departamento Drogas Peligrosas de la Dirección General de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, en sendos allanamientos dispuestos por el juez federal en dos domicilios de la ciudad de Córdoba ubicados fuera de las zonas y circunstancias previstas en la ley mencionada. En consecuencia, es de aplicación la doctrina de Fallos: 316:1862 , invocada por el tribunal a quo.

6) Que, en cambio, asiste razón a la recurrente en lo que atañe a las penas accesorias de multa e inhabilitación (art. 876, apartado 1, incs. e, f y g, del Código Aduanero) impuestas en primera instancia a los procesados. En efecto, cabe señalar que del ordenamiento aduanero (arts. 876, apartado 1, y 1026) surge que las citadas sanciones son accesorias de la pena privativa de libertad, pues en materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano administrativo. Y ello es así, ya que el otorgamiento de la atribución de funciones jurisdiccionales a la autoridad aduanera depende de la ley, sin más limitaciones que las que surgen de los principios, garantías y derechos que la Constitución Nacional establece y consagra (Fallos: 321:2926 , considerando 8).

7) Que por tales razones, al haber recaído la correspondiente sentencia definitiva que impuso pena de prisión a los procesados en la causa penal seguida por contrabando, la Administración Nacional de Aduanas quedó habilitada para la aplicación de las sanciones previstas enel art. 876, apartado 1, incs. c, f y g, en función del art. 1026, inc. b, del Código Aduanero.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:642 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-642

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