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Año: 2000, Fallos: 323:645 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ese fallo ambas partes dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 318/332 y 335/342, que fueron concedidos a fs. 359/360.

2?) Que los agravios de la demandada remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la fecha in re: H.142.XXXV, "Hortel, Eduardo C. y otro c/ Provincia Bs. As.

s/ amparo", a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.

39) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a las impugnaciones del actor pues no media entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48. Además, no se ha configurado en el sub lite un supuesto de arbitrariedad que autorice la intervención de este Tribunal. Ello es así toda vez que el fallo cuenta con fundamentos de hecho, prueba y derecho público local suficientes, sin que las discrepancias del recurrente logren desvirtuar lo decidido.

49) Que, en efecto, el apelante alega que la corte local ha violado los arts. 5 y 110 de la Constitución Nacional al no haber hecho lugar al incremento de su remuneración por los años 1996 y 1997 sobre la base de que el desfase había sido mínimo para tales períodos. Tal planteo no puede prosperar habida cuenta de que es contrario a lo resuelto por esta Corte en el sentido de que aun cuando el principio de intangibilidad no puede ser desconocido en el ámbito provincial, ello no implica que sus alcances en ese ámbito deban ser necesariamente iguales a los trazados, para la esfera nacional, en las sentencias de esta Corte (Fallos: 311:460 ).

5) Que según surge de la sentencia impugnada y de las normas locales aplicables, en el sub lite se ha preservado la sustancia de aquel principio, por lo que no existe duda de que se ha cumplido suficientemente con la exigencia del art. 5° de la Constitución Nacional, sin que el agravio del recurrente —referente a que a fin de adecuar sus remuneraciones se debería haber tenido en cuenta el desfase del 1,61 para el año 1996 y el 0,054 para el año 1997tenga entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucional.

6°) Que, además, esta Corte ha resuelto que: "...los efectos generales causados por la inflación no son ajenos tampoco a los jueces que

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:645 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-645

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