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Año: 2000, Fallos: 323:646 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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están por ello en el deber de asumirlos solidariamente mientras su independencia que, como valor preferente asegura el art. 96, no se vea menoscabada. De modo tal que será la intensidad del aguamiento, esto es, la magnitud notable y el ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso acontezca,...

la que justificará la procedencia del amparo..." (Fallos: 308:1932 y su cita).

7) Que en razón de lo expuesto, corresponde destacar que la impugnación del actor resulta extraña al recurso intentado pues su contenido no es de naturaleza federal. En efecto, establecida en el ámbito local la vigencia de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, los alcances con los cuales aquélla sea consagrada constituye materia propia de la zona de reserva provincial e inmune a la actividad de esta Corte (Fallos: 311:460 ), salvo supuestos excepcionales que no se han configurado en el caso. Lo expuesto se funda en la necesidad de lograr un equilibrio entre dos premisas fundamentales del sistema de gobierno argentino. Por un lado, el relativo a que, con arreglo a la esencia republicana de gobierno, la intangibilidad de los sueldos judiciales no puede ser soslayada por las provincias; por el otro que, conforme a la esencia federal de ese mismo gobierno, es del resorte de los estados establecer la regulación de tal intangibilidad. 8) Que, en tales condiciones, las objeciones de los apelantes (acto- ra y demandada) sólo traducen sus divergencias con el criterio interpretativo del a quo con respecto a normas del derecho público local, aspectos que resultan extraños al recurso federal, el cual no tiene por objeto sustituir a los magistrados del proceso en la decisión de cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas ajenos —como regla y por su naturaleza— a la competencia excepcional de este Tribunal.

Por ello, se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios deducidos por la parte actora y la demandada. Con costas a las vencidas en ambos casos. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr —
AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz — Gustavo A. BosserT — ApoLro

ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:646 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-646

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