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Año: 2002, Fallos: 325:2289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A mi modo de ver, en el sub lite no se configura la exigencia de tener que satisfacer el derecho de la provincia a la jurisdicción originaria (art. 117 ya referido), con el derecho al fuero federal de otra de las partes del litigio (art. 116).

Es así, en primer lugar, porque V.E. ha sostenido que el art. 117 de la Constitución Nacional y el art. 24, inc. 1 del decreto-ley 1285/58 exigen, para que proceda la competencia originaria del Tribunal, en las causas civiles en las que se demanda a una provincia, que la parte contraria tenga distinta vecindad. En estos supuestos dicho requisito es "esencial" (Fallos: 303:1228 ; 310:697 ; 311:1812 ; 313:1016 , 1019 y 1221; 317:1326 , entre muchos otros).

En consecuencia si, como ocurre en el sub lite, el Estado provincial es contrario —aun cuando no sea "parte" adversa propiamente dicha— de quien invoca ser vecino de su propio territorio, se encuentra ausente, en mi concepto, el requisito esencial para la procedencia de la tramitación de la causa en la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 313:1019 , 1221 y 319:241 ). Una inteligencia diferente se traduciría, a mi modo de ver, en una indebida ampliación de la competencia originaria de la Corte que, como V.E. ha reiterado desde antiguo, proviene de la Constitución Nacional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse mediante normas legales (Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356 , entre otros).

Por último, como lo ha sostenido V.E. en Fallos: 323:3991 , con la finalidad de evitar la profusión de trámites, situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, y de impedir la perduración de situaciones que —de mantenerse en el tiempo— podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para las partes (arg. Fallos: 310:2842 ; 322:447 ), resultaría necesario determinar el juez que debe intervenir en las actuaciones (conf.

considerando 7).

A tales efectos, es preciso señalar que, si se está frente a una causa civil promovida por un particular vecino de la Provincia de Buenos Aires y la misma provincia es citada como tercero por la demandada, no le corresponde la jurisdicción originaria de la Corte Suprema y, si la provincia no puede ser juzgada en contra de su voluntad por jueces nacionales, la cuestión debe ser atribuida a los tribunales locales.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2289 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-2289

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