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Año: 2003, Fallos: 326:2589 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cables con la realidad escalafonaria y presupuestaria y determinar, de este modo, si el único cargo existente, esto es: "Maestro Bibliotecario" es el próximo o noal concursado, toda vez que, al no existir en la Planta Orgánica del sector los cargos inmediatos anteriores a este último, debe juzgar lo más conveniente para la prestación del servicio.

— 1 Ante todo cabe recordar que, en jurisprudencia aplicable al sub judice, V.E. ha dicho que corresponde rechazar la tacha de arbitrariedad esgrimida si los fundamentos suscitan el análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal y público local respecto de los cuales el recurso exhibe una mera discrepancia de criterio (v. doctrina de Fallos: 303:2016 y 308:73 ), sin que su acierto o error pueda ser examinado por el Tribunal en atención a que "la doctrina dela arbitrariedad tieneun carácter estrictamente excepcional, y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federal es cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa" (Fallos: 303:386 ), ya que dicha doctrina "notiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas derazonamiento lógico en que sesustenta la sentencia, ouna manifiesta carencia de fundamentación normativa, impidan considerar el pronunciamiento ape ado como un acto jurisdiccional válido" (doctrina de Fallos: 304:279 ; 316:420 y sus citas y 320:1546 , entre otros).

Sobre la base detales principios, en mi opinión, los agravios dirigidos a cuestionar el fallo apelado, no resultan aptos para suscitar la apertura delainstancia del art. 14 delaley 48. Máxime cuando, como acontece en el caso, están dirigidos a cuestionar, en realidad, el ejercicio por la alzada de la facultad judicial conocida con el viejo aforismo iura curia novit (doctrina de Fallos: 308:541 y 312:2319 ), pues las actoras reclamaron la nulidad del concurso por contrariar la norma que citaron en apoyo de sus pretensiones (art. 27 del Estatuto del Docente ordenanza 40.593 y sus modificatorias) y que aplicó el juez de primera instancia, motivo por el cual la cámara debía realizar un examen integral de la cuestión para interpretarla, toda vez que los jueces tienen nosólo la facultad sinotambién el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamentela realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas pertinentes v. doctrina de Fallos: 312:649 ; 313:924 y 321:2453 ).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2589 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-2589

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