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Año: 2003, Fallos: 326:706 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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326 se dispuso que los adicionales creados no se aplicaran en el cálculo de otras asignaciones previstas en los regímenes escal afonarios.

Acota, en este sentido, que el Tribunal desconoce la voluntad del legislador "como si el "reintegro por servicio de refrigerio fuese la excepción al sistema de aumentos por sumas fijas".

— 1 En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente admisible, desde que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una norma de naturaleza federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ella Fallos: 303:954 ; 304:519 ). Considero, asimismo, que toda vez que losagravios vinculados oon la arbitrariedad del fallo se encuentran inescindiblemente ligados oon los referentes a dicha inteligencia, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (Fallos: 308:1076 ; 314:1460 ).

—IV-

En cuantoal fondo del asunto, adelanto mi opinión en sentido contrario alo afirmado por la recurrente.

Preciso es recordar que el decreto 2528/85, que creó el adicional denominado "reintegropor servidoderefrigerio", queperdbirían a partir del 1 de enero de 1986 los agentes que dependían del Poder Ejecutivo Nacional, entre los que se encontraba el personal dvil de las Fuerzas Armadas, se limitó a precisar que: "El dtadoreintegroestará sujetoa aportes y contribudones previsionales y asistenciales y su liquidación se efectuará deacuerdo con las normas querigen sobreel particular para e sueldo básico".

Posteriormente, el decreto 1282/86, actualizó ese adicional —a partir del 1° de julio de 1986 (art. 39) y, además, creó el "adicional recuperatorio retributivo ascendente" (art. 49) y el "adicional espedal por jerarquización" arts. 5° y 6). Ello no obstante, señaló sólo respecto de primero "que será liquidado en las condiciones indicadas en el decreto 2528 del 30 de diciembre de 1985" (énfasis agregado), en tanto que, a los otros dos, los previó expresamente como "no computable para el cálculo de cualquier otro adicinal y su liquidación se efectuará de acuerdo con las normas querigen sobred particular para el suedo básioo" (énfasis agregado).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:706 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-706

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