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Año: 2006, Fallos: 329:594 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bonificables" al disponer que sobre dicho "sueldo" debían calcularse los "suplementos generales y demás adicionales" (ver fs. 126 vta.).

Resulta carente de argumentos el recurso, en especial, si se repara en las peculiaridades que ofrece esta clase de cuestión (ver a título de ejemplo y, en relación al régimen del personal militar, lo expresado por este Tribunal en la causa "Franco" —Fallos: 322:1868 -).

8°) Queantelas deficiencias señaladas, el agravio de la denandada consistente en que la cámara habría fundado su decisión en un precedente (el plenario "Ferrari") que es impertinente para resolver el caso, no es apto para modificar la decisión recurrida. Más aun, si se advierte que el cuestionamiento fue introducido como un supuesto de arbitrariedad de sentencias (fs. 149) y, en este aspecto, el recurso fue expresamente rechazado (fs. 179), sin que la apelante interpusiera recurso de queja.

Por otra parte, en relación alas facultades exclusivas que la recurrente atribuye al poder administrador para definir la condición de un suplemento como "no remunerativo" y "no bonificable" y, al valor que le otorga a la ratificación hecha por la ley presupuestaria, son suficientes las argumentaciones dadas por la Corte —en este aspecto de la cuestión— en la causa "Franco", para rechazar la postura de aquélla (ver Fallos: 322:1868 , considerandos 10 a 14, inclusive).

Finalmente, es inconsistente la queja de la apelante en el sentido de que en la parte dispositiva de la sentencia se omitiótratar la excepción de prescripción que opuso la demandada, pues al ser la sentencia un todoque, en el caso, no exhibe contradicción entresus considerandos y dicha parte dispositiva, es claro que el a quo resolvió la cuestión de acuerdo a lo pretendido por la demandada (fs. 152 vta./153), esto es, con el alcance dado en el párrafo segundo, del considerando II, de la sentencia (ver fs. 124/124 vta.).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario de fs. 131/144; se declara inadmisible el deducido a fs. 146/153 y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYT — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBay (según su voto).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:594 
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