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Año: 2007, Fallos: 330:3525 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que tal cuestión no podía ser reeditada por aquellos a quienes la sentencia podía serle opuesta. Empero, omitió ponderar las defensas planteadas por el referido organismo oficial al oponer la excepción desestimada, referentesa quela demanda había sidointerpuesta por Interplat S.A., representada procesal y sustancialmente por el síndico legal, el Banco Central, con el objeto del cobro de un crédito que integraba la cartera de la entidad fallida y no por éste per se y en su propio interés.

En esteorden deideas, agrególa representante del Banco Central que el ejercicio de la sindicatura concursal por éste en los procesos falenciales de entidades financieras, no conllevaba confusión de patrimonios ni de personas.

6) Que tal deslinde funcional esgrimido por el apelante resulta concorde con la doctrina expuesta por este Tribunal en Fallos: 310:2375 ; 320:1680 , a lo que cabe agr egar que, en el escrito de demanda, se consignó que ésta era suscripta por el Banco Central de la República Argentina en su carácter de liquidador de la parte actora; en consonancia con ello, fueron invocados los diferimientos que prevén tanto el art. 175 dela ley 19.551 y 50, inc. edela ley 21.526, texto según la ley 22.529, que regulan el cobrodelos créditos del fallido por la sindicatura concursal. Ello muestra claramente cuál fue el carácter en el que actuó el recurrente y desautoriza toda confusión entre la persona del representado y la de quien lo representa.

7) Que, sentado ello, corresponde puntualizar que la sentencia de fs. 381/385 fue notificada a Interplat S.A. en su domicilio constituido v.fs. 390); su aclaratoria de fs. 391, se tuvo por notificada por la presentación efectuada por la sindicatura de Interplat S.A. a fs. 395/396 v. fs. 400). A su vez, el fallo de la cámara del 15 de octubre de 2002, que resolvió el fondo de la controversia, fue notificado a la doctora Rossi —como apoderada de la actora— al domicilio procesal denunciado por Interplat S.A. afs. 150.

8) Que, en tales condiciones, es útil recordar lo consignado por esta Corte en el sentido de que la regla deirrevisibilidad delo resuelto por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cede cuando ésta sea incompatible con la garantía de defensa en juicio, pues no a toda sentencia judicial puede reconocér sele fuerza de resolución inmutable, sino solo a aquéllas que han sido precedidas por un proceso contradictorio, en el que el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (Fallos: 238:18 ; 310:1797 ). Asimis

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3525 
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