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Año: 2009, Fallos: 332:1948 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de 1997, la ANSeS reconoció en definitiva su derecho adquirido a la prestación, determinó el haber inicial de $4.991 según el promedio de salarios fijado por la legislación local y pagó las retroactividades devengadas desde el día siguiente a la desvinculación laboral de acuerdo con la cláusula tercera, párrafo tercero, que imponía al Estado Nacional abonar las mensualidades previsionales que se generasen a partir de la señalada transferencia (1° de junio de 1996), sin que aparezca justificada la rebaja posteriormente efectuada, con un claro resultado confiscatorio (v. Resolución ANSeS 3706/97; fs. 78/81, 82/90 del mencionado expediente administrativo; 96/98, 102/108, 111,115/116 y 122/124 de su reconstrucción; 5, 7/8, exp. principal).

17) Que la posibilidad de aplicación del tope máximo de haberes contemplado en el art. 9", inc. 3, de la ley 24.463 para las prestaciones otorgadas después de su sanción, ha sido prevista en el contexto del convenio que condicionó la adhesión de la Provincia de Jujuy al régimen nacional de jubilaciones y pensiones y no puede ser interpretada fuera de él, prescindiendo de los objetivos de un sistema que no tuvo en miras perjudicar los derechos de los jubilados y pensionarios y de aquellos que debían acceder a tales prestaciones, sino garantizar su efectivo cumplimiento por el Estado Nacional.

18) Que una comprensión diferente del convenio dejaría inoperantes las cláusulas primera, segunda, tercera y decimotercera, que aseguraron el pleno reconocimiento de los beneficios alcanzados al tiempo de la transferencia, la continuidad de sus pagos y el respeto de los montos vigentes a esa fecha, normas a las que corresponde asignar la prioridad necesaria para dar solución al problema planteado, pues de otro modo dicho instrumento aparecería como una vía para limitar derechos, en contradicción con los principios propios de esta materia que imponen no llegar a su desconocimiento sino con extrema cautela Fallos: 307:1210 ; 323:2235 y sus citas; 329:2191 ).

19) Que tales derechos no resultan mermados por la circunstancia de que alguna cláusula ambigua del régimen de transferencia pudiera generar dudas sobre su alcance, habida cuenta de que en este supuesto la solución legal debe estimarse que apunta a los mayores niveles de bienestar posible y no a restringir beneficios adquiridos en el marco de la normativa local que el Estado Nacional se obligó a respetar. La delimitación de responsabilidades con la provincia en el pago de las jubilaciones, no debe servir de excusa para la frustración

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1948 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-332/pagina-1948

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