Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2009, Fallos: 332:1950 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

23) Que, por lo demás, debe tenerse en cuenta que no se debate en autos el método de movilidad que corresponda emplear para mantener en el tiempo el valor de las jubilaciones y pensiones transferidas por la provincia; lo que pretende la demandada es que se convalide una quita de la prestación que es inaceptable, toda vez que ha sido efectuada de modo intempestivo, unilateral, sin atenerse al principio de legalidad ni a las reglas del convenio de transferencia, que no consienten reducción o limitación alguna al monto del haber inicial legítimamente determinado, aspecto que se rige por las mismas leyes aplicables para el otorgamiento de la jubilación y que no puede ser modificado o suprimido ni siquiera por una ley posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (arg.

art. 3, inc. 1, decreto 525/95, reglamentario de los arts. 7" y 9 de la ley 24.463; Fallos: 306:1799 ; 307:135 , 491, 710, 1191; 314:534 ; 320:2260 ; 328:448 ; 329:3207 y causa D.1615.XXXVIII "De Andreis, Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 20 de marzo de 2007).

24) Que, por las mismas razones, no podrían constituir óbice a lo expresado las denominadas "pautas básicas de interpretación" de los pactos de transferencia de sistemas previsionales a la Nación aprobadas por la ANSeS en la resolución 431/99 y su complementaria 991/2000, por las que consideró que resultaban aplicables a todos los beneficios provinciales comprendidos en convenios los topes o deducciones de haberes del art. 9" de la ley 24.463 según la "fecha de alta", es decir aquella en que comenzaron a ser pagados por el organismo previsional anexo L, punto 5). Dichas resoluciones carecen de virtualidad jurídica para modificar las reglas aplicables de indudable jerarquía superior, como son las examinadas en esta sentencia.

25) Que, en consecuencia, ha quedado demostrado que los agravios de la recurrente se basan en una interpretación parcial y aislada de las normas en juego, que no es compatible con el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, ni se aviene con el objetivo fundamental del convenio de traspaso del sistema provincial de previsión que consistió, en definitiva, en asegurar las prestaciones debidas a los jubilados y pensionados.

26) Que, por último, los planteos que pretenden la distribución de costas en el orden causado e invocan la aplicación del art. 21 de la ley 24.463 encuentran adecuada respuesta en el precedente "De la Horra"

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1950 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-332/pagina-1950

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 1036 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com