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Año: 2009, Fallos: 332:2840 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se apartan de las disposiciones del Código Civil sobre la materia arts. 64, 65 y 66, Código Fiscal).

Afirma que la pretensión fiscal es improcedente en tanto implica una doble imposición tributaria respecto del impuesto a las ganancias que dice pagar, vedada por el régimen de coparticipación federal de impuestos establecido en la ley 23.548, y conculca así los derechos constitucionales que enumera. Por otro lado, sostiene que, en la medida en que el instituto de la prescripción importa la extinción del crédito, es por lo tanto materia de legislación de fondo según el artículo 75, inciso 12, de la Carta Magna, la que encuentra expresión en los arts. 3986 y 4027 del Código Civil, por lo que resultan inconstitucionales las disposiciones locales que regulen dicho instituto.

27) Que de acuerdo a los hechos que se exponen en la demanda y a la naturaleza de la pretensión deducida (artículos 4° y 5" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el presente proceso debe ser subsumido en el marco de la decisión adoptada por el Tribunal en la causas S.692.XLIII "Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (S.A.E.S.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", T.459.XLII "Transporte Automotor La Estrella S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" y C.1540.XLIV "Compañía Microómnibus La Colorada S.A.C.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (ingresos brutos)", sentencias del 24 de junio de 2008, 24 de febrero de 2009, y 28 de julio de 2009, y en virtud de lo decidido en dichos precedentes, este proceso corresponde a la competencia originaria de esta Corte, al ser demandada una provincia en una causa de manifiesto contenido federal.

3) Que no empece a lo expuesto la decisión adoptada por el Tribunal en la causa P.582.XXXIX "Papel Misionero S.A.LF.C. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 5 de mayo de 2009, dado que lo que determina la radicación del sub lite en la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional no es la ilegitimidad del gravamen provincial invocada a la luz de las disposiciones del régimen de coparticipación federal de impuestos, sino la cuestión constitucional atinente a la alegada afectación que la pretensión tributaria provincial podría producir al servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros, que resulta alcanzado por los poderes que el artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional confiere al gobierno central, como lo ha señalado desde muy antiguo esta Corte Fallos: 188:27 ; 199:326 ; 324:3048 , entre muchos otros).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2840 
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