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Año: 2012, Fallos: 335:2329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a los individuos el acceso a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos y de remover los obstáculos que puedan impedirlo Opinión Consultiva N° 11/90 del 10 de agosto de 1990, "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Serie A, N" 11). En ese contexto, también se ha establecido que la vía que contempla el artículo 8.2.h del tratado americano "debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que "no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces", es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos" (Caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", del 2 de julio de 2004, Serie C, N" 107, párrafo 161; con cita, entre otros, del Caso "Baena, Ricardo y otros. Competencia", del 28 de noviembre de 2003, Serie C, N" 104, párrafo 95).

En este marco, debe aclararse que la aplicación de estos criterios a los recursos de casación o análogos previstos en los respectivos ordenamientos procesales provinciales ha sido establecida por V.E. en cumplimiento de la supremacía constitucional del artículo 31 de la Norma Fundamental y la cláusula federal estatuida en los artículos 28 de la Convención Americana y 50 del Pacto Internacional, que exigen el reconocimiento por parte de los Estados provinciales de los derechos resultantes de esos tratados, de modo tal que las provincias están obligadas a garantizar el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria de acuerdo con esas reglas (artículo 5° de la Constitución Nacional) (conf. CS A.2086.XL "Acuña, Andrés Francisco s/homicidio simple —causa n" 91/03—, del 5 de septiembre de 2006, y Fallos: 329:530 ; en especial votos de los doctores Lorenzetti y Argibay; y 330:2836 , y sus citas).

En tales condiciones, las pautas fijadas por V.E. respecto del recurso de casación como forma de asegurar la garantía constitucional ala revisión de esta clase de sentencias imponen, entre otras exigencias, la supresión de las restricciones legales para el acceso al control derivadas de la gravedad de la pena impuesta.

En ese sentido, aun cuando el recurrente no cuestionó la constitucionalidad de los mínimos de impugnabilidad contemplados en el artículo 411 del código procesal sobre el que el a quo sustentó su nega

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2329 
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