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Año: 2014, Fallos: 337:1186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los resultados de búsqueda (v. fs. 90/91, 198, 255, 380, 408 y 434 -en los últimos casos falta la foliatura del incidente cautelar- del expediente 63.314/06) Con posterioridad la cámara, al dictar el pronunciamiento de fondo, confirmo en lo sustancial dicha medida que, al favorecer a la actora, no puede ser objeto de queja por su parte.

En otro sentido, aduce que el fallo se contradice cuando, por un lado, admite que las demandadas deben responder si están anoticiadas de los actos ilícitos que propagan y, por otro, omite condenarlas pese a que estaba probado su conocimiento luego de las cautelares dictadas. Este agravio, a mi modo de ver, resulta también inadmisible, pues remite a cuestiones fácticas y procesales, como son las atinentes al grado de observancia de las medidas cautelares que, por norma y naturaleza, resultan extrañas a la vía extraordinaria.

Por análogas razones, carece de aptitud para sustentar la tacha de arbitrariedad el agravio respecto de la ponderación efectuada por la cámara de la prueba aportada. Más allá del carácter opinable de tal valoración, lo cierto es que ese planteo trasunta una discrepancia respecto de cuestiones de hecho, ajenas al recurso extraordinario.

Por último, estimo que corresponde rechazar el agravio fundado en la supuesta contradicción en los votos que conformaron la mayoría de la decisión apelada sobre la interpretación de las normas federales en conflicto, pues no se advierte que haya tenido influencia en la resolución del caso, ni se vio reflejada en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que carece de relevancia para descalificar el pronunciamiento con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.

En las condiciones expuestas, opino que el fallo exhibe fundamentos suficientes que lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad, de tal modo que los agravios de la apelante sólo traducen su desacuerdo con lo expresado por los jueces de la causa. En este sentido, no es ocioso recordar que V. E. ha señalado que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a dichos magistrados en la decisión de cuestiones que le son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (Fallos: 302:336 , 1030; 312:1859 ; 313:473 ).

X-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja planteada y confirmar el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 22 de agosto de 2013. Laura M. Monti.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1186 
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