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Año: 2016, Fallos: 339:918 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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precedente "Lagos Quispe" (Fallos: 331:1352 ) en donde la progenitora estaba residiendo en el extranjero, lo que obligaba al juez a velar por la seguridad e integridad del menor desde el mismo momento de la detención del progenitor requerido en el trámite de extradición.

11) Que, por lo demás, este Tribunal, en la sentencia del 16 de febrero de 2016 dictada en la causa CSJ 919/2013 (49-C)/CS1 "Caballero López, Pablina s/ extradición", ya desestimó las consideraciones formuladas por la señora Procuradora General de la Nación al allí dictaminar (considerandos 10 a 18), sin que se adviertan razones que aconsejen apartarse de lo así resuelto.

12) Que, en otro orden de ideas, el Tribunal advierte que la parte recurrente solo insiste en hacer valer un plazo de prescripción de 10 diez) años sin hacerse cargo de que el a quo resolvió que aun en ese supuesto, la prescripción no había operado en atención a los "actos interruptivos" que fijó sobre la base del artículo 83, primer párrafo del Código Penal peruano cuyo texto legal obra a fs. 108 (fs. 400 in fine/400 vta), teniendo en cuenta que la cuestión ha de regirse "con arreglo a la legislación del Estado Requirente" (artículo IV.1.b. del Tratado de Extradición con la República del Perú, aprobado por ley 26.082).

13) Que tampoco se han refutado las razones brindadas por el juez para concluir en que no corresponde examinar, en el marco de este trámite de extradición, si en el "procedimiento judicial llevado adelante en la República del Perú", "ha existido o no la diligencia del caso", ni tampoco calificar o evaluar si ha cumplido con determinados estándares en la tramitación de una investigación penal" (fs. 401 vta./402).

14) Que, por último, tal como solicitó el representante del Ministerio Público Fiscal en oportunidad de realizarse el debate (fs. 388) y según surge de la jurisprudencia de este Tribunal, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas del derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que se ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de la libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición, con el fin de que las autoridades extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento (conf. sentencia del 4 de febrero de 2016 en las causas CFP 2952/2013/CS1 "Alfaro Muñoz, Ever Jesús y otro s/ ex

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:918 
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