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Año: 2021, Fallos: 344:2288 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aun cuando no hubiera podido evitar el resultado dañoso, sí hubiera podido tener incidencia determinante en la magnitud de ciertos daños.

Pero de la sentencia no surge que esto hubiera sido de hecho así.

La cámara fundó la responsabilidad exclusiva del demandado en las conclusiones de la pericia médica, resaltando que "la carencia de la colocación de cinturones de seguridad frente a la magnitud del impacto muy dificilmente hubiera evitado las importantes lesiones que sufrieron las partes y el deceso de la menor", y que "si bien el uso de la butaca para niños pequeños podrían naturalmente disminuir los efectos y consecuencias de una colisión con otro automotor, la gravedad de la embestida fue de tanta importancia que la eventualidad de sostener o no en brazos por parte de la madre a su hija es irrelevante dadas las secuelas resultantes" (considerando segundo, párrafo tercero).

6) Desde esa perspectiva, la disminución del monto resarcitorio del daño sufrido como consecuencia de la muerte de la niña que viajaba en brazos de su madre, no ha sido justificada. Ello es así, pues ese resultado no puede ser atribuido en modo alguno a la circunstancia de que la madre hubiera sido negligente, dado que dicha negligencia, según lo afirmado por la cámara, no tuvo incidencia con-causal alguna.

De acuerdo con el razonamiento del a quo, aun cuando los padres hubieran actuado de modo diligente, el daño sufrido por la muerte de su hija no hubiera podido ser menor: En consecuencia, reducir el resarcimiento del rubro en cuestión por la actuación de los padres resulta arbitrario.

Se advierte entonces una contradicción en el razonar del tribunal que lo priva de validez, y determina que la sentencia no pueda sustentarse como pronunciamiento judicial válido, compatible con la garantía de la defensa en juicio que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 274:409 y 338:623 ).

7") La cámara valoró diversos factores para determinar la extensión de la indemnización que correspondía por el daño moral de los padres y el de la hermana supérstite, como por ejemplo la gravedad de la culpa del autor del hecho, la cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales del victimario y de las víctimas y la forma en que sucedió el accidente (considerando sexto, segundo párrafo).

Asimismo, ponderó tanto los padecimientos vinculados con las graves

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2288 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-2288

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