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Año: 1958, Fallos: 241:196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La situación que se plantea en estas actuaciones es, a mi juicio, diversa de aquella que V. E. tuvo ocasión de contemplar al resolver el caso de Fallos: 234:270 .

En primer tugar, a diferencia de lo que ocurría en dicha oportunidad, el presente proceso se hallaba en estado de sumario cuando se dictó la resolución apelada, es decir en una etapa en la que no se admiten debates ni defensas (art. 180 del Cód. de Proc. en lo Criminal) precisamente porque es ajeno al período de la instrucción el principio de contradicción, el cual es propio del verdadero juicio penal o sen de aquél que sólo puede reputarse iniciado una vez que ha mediado acusación formal (art, 463).

En efecto, antes de formulada la acusación los poderes del tribunal son amplios puesto que no se halla ligado por las peticiones de las partes y en cnalquier estado del sumario puede decretar el sobreseimiento (art. 432) respecto de los hechos que constituyen el objeto de la investigación realizada, sin que ello importe violación de la garantía de la defensa. Esto es así porque en rigor de verdad no puede hablarse de la existencia de un auténtico juicio en tanto no haya quedado trabada la litis mediante acusación y defensa, En segundo término, es cierto que el juez de primera instancia sólo decretó prisión preventiva por el delito de usurpación pero ello no excluía necesariamente que la apelación del procesado contra dicha medida persiguiera como finalidad el obtener un pronunciamiento de enrácter general con mesparto a todos los hechos de la enusa, habida cuenta de la estrecha relación existente entre todos ellos. Antes bien, es lógico presumir que dicho recurso ha tenido por objeto obtener una decisión que pusiera fin al proceso en todos sus aspectos.

Por último, no debe olvidarse tampoco que, en definitiva, para la admisión del recurso extraordinario en el caso de Fallos:

224:270 se tuvo especinlmente en cuenta la violación de la garantía de la defensa en juicio resultante del hecho de haberse condenado al procesado, reformando en su perjuicio la sentencia absolutoria del inferior, sin considerar que el no ejercicio de Jn pretensión punitiva por parte del representante del Ministerio Público en serunda instancia privaba al tribunal de alzada de toda juriedicción sobre el asunto.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:196 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-196

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